30 mayo 2017 por
No se le puede atribuir mala praxis médica a los demandados por su actuación frente al cuadro respiratorio que presentó el niño y que concluyó en la extirpación de una parte de su pulmón izquierdo
Partes: M. R. P. G. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 8-mar-2017
Cita: MJ-JU-M-104107-AR | MJJ104107 | MJJ104107
Sumario:1.-Corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia por la que se rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la atención médica brindada a su hijo menor de edad contra los médicos y el municipio del que depende el hospital donde fue atendido desde que determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño en el caso, la mala praxis médica atribuida a los demandados por su actuación frente al cuadro respiratorio que presentó el niño y que concluyó en la extirpación de una parte de su pulmón izquierdo, constituye una cuestión de hecho irrevisable en sede extraordinaria, salvo en el supuesto de absurdo y en el caso, pese a la falta de denuncia del citado vicio lógico, no advierto la existencia de una errónea valoración del material probatorio (art. 279 CPCC).
2.-Los argumentos del recurrente evidencian una discrepancia con el mérito de la prueba que en autos efectuara el tribunal, pero puedo observar que la oposición a esta tarea no representa más que una interpretación personal que no alcanza para revisar el razonamiento justificatorio empleado por la Cámara a fin de llegar a la conclusión que se reprocha, por lo que corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Kogan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.128, ” M. R. , P. G. y otros. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro confirmó la sentencia que, a su turno, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por P. G. M. R. y B. A. H. en representación de su hijo menor de edad J. U. M. contra Marcelo Arnaldo Felipe Medone, Matías Juan Calcarami, Gladys Beatriz Antuña, Gabriel Ricardo Gallego, Miguel Amadeo Da Graca Belchior y la Municipalidad de Pilar (fs. 939/948 vta.).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 964/968).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda entablada por P. G. R. y B. A. H. (hoy fallecida) en representación de su hijo menor de edad J. U. M.reclamando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a este último con motivo de la atención recibida por los médicos Marcelo Arnaldo Felipe Medone, Matías Calacarami, Gladys Beatriz Antuña, Gabriel Ricardo Gallego y Miguel Amadeo Da Graca Belchior en el “Hospital Juan Cirilo Sanguinetti” a raíz de una afección respiratoria que el niño padeció cuando tenía quince meses de vida.
En el escrito inicial relataron que el día 4 de marzo de 2002, el niño J. U.M. , por entonces de 15 meses de edad, fue llevado por su madre al Hospital demandado por presentar agitación respiratoria. Que allí fue atendido por la médica de guardia quien le indicó la realización de nebulizaciones con broncodilatador y corticoides.
Que el día 13 de marzo el niño volvió a presentar un broncoespasmo, por lo que concurrieron nuevamente al Hospital donde le realizaron una radiografía, la cual -según les manifestaron- no exhibía complicación alguna, por lo que les indicaron retomar el tratamiento con corticoides y nebulizaciones con broncodilatador.
Luego, y dado que en el transcurso de una semana el niño no mejoraba y presentaba fiebre de 39 grados, acudieron nuevamente a la guardia del referido centro de salud, donde lo atendió una médica quien no le dio mayor importancia al cuadro y les indicó seguir con el tratamiento con nebulizaciones y antipirético.
Que ante la continuidad del cuadro febril y el malestar del niño, el 22 de marzo regresaron al hospital. Luego de auscultar los pulmones y realizar una placa diagnosticaron una pulmonía bifocal, motivo por el cual se decidió la internación del niño.
Que permaneció allí internado hasta que el 31 de marzo los médicos les manifestaron a los padres de J. U. que se encontraba curado y que le darían el alta, aunque a último momento se decidió practicar una nueva radiografía en la que se observó la presencia de un derrame.Fue entonces que los galenos que lo habían atendido decidieron el urgente traslado del niño, porque según manifestaron, necesitaba una intervención quirúrgica para realizar un drenaje.
Expusieron que en tal oportunidad nada les refirieron acerca de la presencia de aire en los pulmones, situación que recién se advirtió al ser internado el pequeño en el Hospital de Niños doctor Ricardo Gutierrez. En efecto, según expusieron, en ese hospital los médicos les explicaron a los padres del niño que la presencia de aire en el pulmón izquierdo que se visualizaba implicaba un daño pulmonar que quizá pudiera causar la necrotización de la zona. Como correlato de ello debieron extirparle aproximadamente una cuarta parte del pulmón afectado, con las consecuentes secuelas que implica una intervención semejante (fs. 19 y ss.).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 de San Isidro rechazó la demanda interpuesta (fs. 847/857 vta.).
2. Apelado ese fallo por los accionantes, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación del fuero departamental lo confirmó (fs. 939/948 vta.).
3. Contra dicho pronunciamiento el apoderado de la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia la errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 68, 210, 260, 272, 345 incs. 2 y 3, 378 y 381 del Código Procesal Civil y Comercial; 1109, 1113 y concordantes del Código Civil y 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional (fs. 964/968).
En primer lugar, se agravia de la imposición de las costas por la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el codemandado Da Graca Belchior (fs. 965/vta.).
Luego, aduce que se equivoca el a quo cuando considera tardía la impugnación al dictamen pericial realizada por la parte actora, efectuando una errónea interpretación del art. 473 del Código Procesal Civil y Comercial (fs.965 vta./966).
Controvierte la valoración de la prueba realizada por el fallo impugnado, exponiendo que se le impone indebidamente a la actora la obligación de probar algo que se encuentra totalmente fuera de su alcance (fs. 966 vta.).
Expone que ha quedado reconocido que se privó al menor de contar con la chance de haberse detectado antes la afección y, por ende, de haberla revertido plenamente (fs. 967 vta.).
4. El recurso no puede prosperar.
a) En primer lugar resulta inatendible la protesta esgrimida con motivo de la imposición de las costas generadas por la excepción de falta de legitimación activa que opusiera el codemandado Da Graca Belchior (fs. 965/vta.).
Reiteradamente esta Corte ha expresado que esta temática constituye una típica cuestión de hecho propia de las instancias de mérito y exenta, como tal, de censura en casación, salvo absurdo, esto es, que se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (conf. doct. C. 116.847, sent. del 4-III-2015; C. 114.081, sent. del 11-III-2015; C. 120.647, resol. del 1-VI-2016; e.o.).
Pues bien, dicho extremo, más allá de no encontrarse denunciado con relación a este tópico, no se advierte configurado en relación a la decisión de la alzada -que, teniendo en cuenta que el tratamiento de la mentada excepción había quedado aplazado para el momento de dictar sentencia, juzgó que el curso de las costas debía ser absorbido por el principal resultado del pleito (v. fs. 947 vta.)-, por lo que corresponde desestimar esta parcela del recurso.
b) En relación con los agravios desplegados contra el rechazo de la demanda, cabe señalar que la responsabilidad profesional es aquélla en la que se incurre al faltar a los deberes especiales que la actividad impone y, por ende, para su configuración juegan los elementos comunes a la responsabilidad civil en general.Ello quiere decir que cuando el médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, Cód. Civil, legislación que resulta aplicable dada la fecha en la que acontecieron los hechos que dieron lugar al reclamo; art. 7, C.C. y C.; doct. causas Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998; Ac. 65.802, sent. del 13-IV-1999; Ac. 71.581, sent. del 8-III-2000; Ac. 93.619, sent. del 24-V-2006; Ac. 92.771, sent. del 8-III-2007).
En este orden de ideas, determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño -en el caso la mala praxis médica atribuida a los demandados por su actuación frente al cuadro respiratorio que presentó el niño a partir del 4 de marzo de 2002 y que concluyó en la extirpación de una parte de su pulmón izquierdo-, constituye una cuestión de hecho irrevisable en sede extraordinaria, salvo en el supuesto de absurdo (conf. causas Ac. 62.097; Ac. 71.581; Ac. 93.619; Ac. 92.771 citadas).
En el sub examine, pese a la falta de denuncia del citado vicio lógico, no advierto la existencia de una errónea valoración del material probatorio (art. 279, C.P.C.C.).
Los argumentos del recurrente evidencian una discrepancia con el mérito de la prueba que en autos efectuara el tribunal, pero puedo observar que la oposición a esta tarea no representa más que una interpretación personal que no alcanza para revisar el razonamiento justificatorio empleado por la Cámara a fin de llegar a la conclusión que se reprocha.
(i) En efecto, por un lado, debe señalarse que es facultad de los tribunales de las instancias ordinarias seleccionar el material probatorio, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras, y dicho ejercicio, por sí solo, no constituye un supuesto de absurdo.Es necesario demostrar que en dicha selección medió “un error grave y manifiesto”, el que no se evidencia por la mera exposición de un criterio discordante (Ac. 82.156, sent. del 10-XII-2003; Ac. 84.791, sent. del 1-III-2004; Ac. 87.878, sent. del 2-III-2005; Ac. 90.783, sent. del 15-III-2006; Ac. 93.244, sent. del 14-II-2007).
(ii) No logra el recurrente demostrar con su embate (fs. 965 vta./968) que el análisis de los juzgadores fuera absurdo o contrario a las constancias objetivas de la causa (art. 279, C.P.C.C.).
Es más, omite rebatir de un modo directo, concreto y eficaz los fundamentos del fallo impugnado mediante los cuales se desestimaron las descalificaciones al dictamen pericial elaborado en autos por la doctora Nasiff (fs. 946).
En efecto, la alzada valoró las conclusiones de la referida perito médica quien, a la luz de la historia clínica afirmó que la atención dispensada al menor fue la adecuada, que se le realizaron lo s estudios radiográficos pertinentes, que la decisión de trasladar al niño al Hospital Gutiérrez fue correcta y expeditiva; que el procedimiento respondió a las normas para la atención de neumonías de la Sociedad Argentina de Pediatría y que el correcto tratamiento médico de una neumonía no garantiza la no aparición de complicaciones tales como el derrame pleural, atelectasia, necrosis pulmonar o neumotórax (fs. 946 cit.).
Por ello, pese a las críticas esgrimidas contra la decisión que consideró tardía la impugnación del dictamen pericial (fs. 965 vta.), cierto es que la Cámara ponderó el contenido y conclusiones de tal informe a fin de arribar a la solución desestimatoria de la acción, advirtiéndose en este aspecto que el recurrente -tal como expone el señor Subprocurador en su dictamen; v. fs.1003- se limita a contraponer su propia interpretación de la prueba pericial, derivando la crítica a una mera contraposición de criterios que, como tal, no resulta idónea a los fines del recurso deducido (arts. 384 y 474, C.P.C.C.).
En síntesis, los agravios vertidos en torno a la decisión que confirmó el rechazo de la pretensión indemnizatoria incoada no logran patentizar las infracciones esgrimidas, dejando traslucir tan sólo la personal visión de quien recurre, insuficiente para rebatir las afirmaciones del a quo (arg. art. 279, C.P.C.C.).
5. Por las consideraciones precedentemente expuestas, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
CARLOS E. CAMPS